D.E.P. Una pena
Por otra parte, las pilonas están protegidas habitualmente por una colchoneta de un grosor aproximado de un palmo de espuma. No me parece una gran protección en caso de choque a partir de cierta velocidad.
Por lo que veo en este catálogo de una empresa del ramo. Entre 10-20 cms. Ver páginas 22-23
http://www.casallevet.com/archivos/catalogo/25092009_071828_CATALOGOGRANDE.pdf
Buscando veo que no soy el único que piensa parecido. Ya se habló aquí mismo.
https://www.nevasport.com/desdejaca/art/883/Estamos-totalmente-seguros-en-una-estacion-de-esqui/
y partiendo de la base de que no hay una norma establecida, es cada estación la que decide.:
NORMAS ATUDEM:
# reglamentointernoydefuncionamientoestacionesdeesqu%C3%ADatudem" target="_blank">http://isaro.com/informacion-d.php?Id=10# reglamentointernoydefuncionamientoestacionesdeesqu%C3%ADatudem
donde dice:
5.- Protección
a) La estación protegerá aquellos elementos artificiales ubicados dentro de las pistas que puedan constituir un obstáculo en el descenso o generar un riesgo adicional a un esquiador diligente, excepto en el caso de las pistas negras que se encuentren incluidas dentro de un área de dificultad extrema (free-ride).
b) De esta forma, la estación utilizará cualesquiera medios o sistemas que considere adecuados conforme a su criterio técnico y necesidades de protección para la minoración del riesgo, los cuales serán indicativos de la existencia de un obstáculo adicionalmente y por sí mismos.
c) En ningún caso la estación quedará obligada a proteger los obstáculos naturales que existan en las pistas, ni los elementos de infraestructura artificial que se encuentren fuera de ella, cualesquiera que éstos sean.
d) Asimismo, la estación aplicará técnicas y sistemas de prevención de avalanchas adecuados a los protocolos de explotación del centro.
e) El deber de protección que asume la estación no eximirá al esquiador de su deber de adoptar una conducta diligente en la práctica del esquí, debiendo ser consciente el esquiador de la función propia de las medidas de protección en la advertencia de la existencia de un obstáculo y en la aminoración de los riesgos inherentes a la práctica del esquí sin que sea ni su finalidad ni su función la eliminación última de tales riesgos.
Y para finalizar este fenomenal estudio donde se analizan los accidentes que han llegado a los tribunales en el período 1995-2008 en España.
http://altorendimiento.com/consecuencias-juridicas-de-los-accidentes-de-esqui/
del que he extractado la parte de la que estamos hablando:
Accidentes por choque contra objetos
El análisis de los procesos derivados de accidentes por choques contra objetos en los que las partes demandantes alegaron daños por negligencia resultó que las sentencias fueron condenatorias en 11 de los 18 casos. Los juzgados basaron sus decisiones favorables a los demandantes en que durante el proceso quedó probada la negligencia de las estaciones de esquí demandadas por incurrir en la dejación del deber de dotar de protección acolchada a los cañones de nieve artificial, a los palos de delimitación de pistas, a las pilonas de remontes mecánicos o a los postes de sujeción de redes o vallados que con el mismo propósito o el de protección se disponen a lo largo de sus límites (José María V. V. v. Telesquíes de la Tossa d’Alp, Das y Urús, S.A. (Masella), 1999; María Jesús S. M. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2000; María de los Ángeles S. P. v. Meis Estación de Invierno de Manzaneda (Cabeza de Manzaneda), 2001; Luis M. H. v. Boí Taull Resort, S.A., 2007), de asegurarse que tales protecciones acolchadas, aún provistas, no dejan de cumplir su función al quedar sus partes inferiores al descubierto por causa del deshielo (Marco A. B. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2003), de asegurarse que los palos baliza señalizadores no caen y se ocultan en la nieve dejando el lugar que les corresponde (José Aurelio C. P. v. Baqueira Beret S. A., 2002; Ana M. Z. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2007), en la dejación de adoptar las medidas suficientes para evitar, o al menos reducir, el peligro de colisión contra edificaciones y/o disminuir o aminorar el daño o sus consecuencias (Francisco Javier C. L. v. Estación de Esquí La Molina, S.A., 2001; Luz G. L. v. Parque de Nieve Madrid S.L., 2007) y por la dejación de asegurarse de que los vehículos de mantenimiento de pistas quedan estacionados en (Emilia C. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2003) y circulan por (Sandra B. v. Cetursa Sierra Nevada S.A., 2005) lugares en que no supongan riesgo para los esquiadores. Los 7 casos restantes resultaron en l absolución de las partes demandadas. Los juzgados dictaron en tal sentido porque en los procesos no quedaron probados los elementos de negligencia por parte de las estaciones de esquí demandadas, quienes habían tomado todas las precauciones necesarias para proteger debidamente los elementos contra los que chocaron los demandantes, surgiendo sin embargo indicios de su propia negligencia porque debiendo asumir riesgos en función de su propia pericia, en 3 casos como el de Antonio A. R. v. Cetursa Sierra Nevada S.A. (1996), eligieron pistas de tal dificultad que la superaba hasta aumentar innecesariamente la probabilidad de sufrir un accidente, o en los 4 restantes como el de Clemente L. T. v. Estación Invernal Valle de Astún S.A. (1998), porque eligieron esquiar a una velocidad muy superior a la que les permitía controlar sus esquís en todo momento. Tampoco los 6 casos en los que las partes demandantes alegaron falta o delito por imprudencia con resultado de lesiones por parte de las estaciones de esquí tuvieron resultado condenatorio. Tres de ellos porque a semejanza de los vistos en la jurisprudencia civil se apreció negligencia por parte de los propios demandantes, llegando ésta en el caso de Jorge A. M. v. Deporte y Montaña de la Comunidad de Madrid, S.A. (Navacerrada) (2003) a llevar al demandante a saltar las cuerdas que cerraban la entrada a una pista perfectamente señalizada como cerrada. Pero en los otros tres porque confirmando la doctrina que hace diferente la vía civil de la penal si bien las cortes de justicia vislumbraron indicios de negligencia por parte de la estación de esquí por dejar de proveer protección a postes o cañones de nieve (Ángel Miguel U. G. v. Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque (Cerler), 2001; Javier E. S. v. Estación de Esquí La Molina, S.A., 2002) y por no asegurarse que una moto de nieve de la propia estación circulaba por un lugar seguro para los esquiadores (Sergio D. B. v. Boí Taull Resort, S.A., 2008), aspectos que como se ha visto fueron motivo de condenas por la vía civil, no encontraron falta o delito criminal e insistieron en que tales cuestiones debían haberse dirimido en procesos civiles y no como causas penales.
Y NO QUIERO DECIR que esa pilona estuviese mal protegida pero veo totalmente insuficiente la protección de las mismas en todas las estaciones que he visitado.
Un saludo