Cita
chance
Si alguien tiene el texto íntegro de la Sentencia sería de agradecer que lo colgase para mejor información y conocimiento del asunto.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SEDE EN VALLADOLID
SECCIÓN: SEGUNDA
65584
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101846
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2006
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De ASOCIACION PARA LA DEFENSA REC NATURALES DE CANTABRIA
Representante: ROCIO SAN JUAN ALONSO
Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-ESTACION DE ESQUI
TRES PROVINCIAS S.A.
Representante: LETRADO COMUNIDAD, SR. DE BENITO GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 20
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a ocho de enero de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el
presente recurso en el que se impugna:
El Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el
Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba
el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas
y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).
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Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS
NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por el Procurador Sr.
Sánchez Corral bajo la dirección de la Letrada Sra. San Juan Alonso.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y
LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus servicios
jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Martínez
Olalla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso
y recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo
demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho
en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una
sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución
recurrida, con expresa condena en costas a la Administración
demandada. Mediante Otrosí solicita el recibimiento del pleito a
prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la parte demandada,
con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el
mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por
la que se desestime el recurso condenado al pago de las costas a la
parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la
forma que obra en autos. Presentado por las partes escrito de
conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló
para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo
por la representación procesal de la Asociación para
la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) el Decreto
13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del
Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Fuentes Carrionas y
Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) y se pretende que se
declare nula la resolución recurrida alegando que el Decreto
recurrido vulnera el principio constitucional de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos (art.9.3 C.E.) e incumple la
Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves
silvestres y la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de
los hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres y el Real
Decreto 1997/1995 por el que se traspone esta última Directiva.
Motivos que sustenta fundamentalmente, uno, en que se ha infringido
el art. 6 del PORN porque no se dan los presupuestos necesarios para
la revisión del mismo pues nació con la finalidad de establecer
medidas para asegurar la protección, conservación, mejora y
utilización racional del Espacio Natural de Fuentes Carrionas y
Fuente Cobre-Montaña Palentina y, por tanto, el surgimiento de
iniciativas privadas, como la instalación de una estación de esquí
alpino, no entra dentro de los supuestos de cambios de criterios o
circunstancias que dieron lugar al PORN y, dos, en que los informes
y alegaciones que obran en el expediente de prestigiosos
especialistas ponen de relieve las graves repercusiones que la
instalación de una estación de esquí provocaría sobre el espacio
natural protegido y sobre la fauna y flora allí existente reduciendo
el régimen de protección que tenían en contra de las exigencias que
imponen las Directivas antes señaladas encaminadas a evitar -no a
propiciar, como a su entender, se produce en este caso- el deterioro
de los hábitats naturales mediante un sistema de protección
riguroso.
La Administración demandada se opone a la demanda y sostiene la
legalidad del Decreto impugnado alegando: 1) que el propio PORN
admite la posibilidad de revisión al establecer su vigencia hasta
que se revise por haber cambiado suficientemente las circunstancias
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o criterios que han determinado su aprobación (art. 6 del PORN), sin
que se especifique en qué medida debe producirse ese cambio ni si
dicho cambio se refiere solo a los valores del Espacio Natural y
sin que se descarten los cambios derivados de la situación
socioeconómica del área, de forma que la generación de expectativas
en torno a un probable desarrollo socioeconómico, a partir de la
implantación de determinadas actividades o proyectos, puede ser un
motivo de cambio de circunstancias o criterios suficiente para la
revisión del PORN; b) que no se infringe el régimen de protección
derivado de la aplicación de las Directivas europeas mencionadas por
la recurrente, que resultan de aplicación al Espacio Natural de que
se trata como consecuencia de su inclusión en la Red Natura 2000
como LIC y ZEPA, porque los proyectos que ahora se autorizan y que
antes no estaban contemplados en el PORN deben ser sometidos
previamente y de manera individualizada a la evaluación de las
repercusiones ambientales y su adecuación a los objetivos de
conservación del Parque Natural.
SEGUNDO.- Para abordar las cuestiones planteadas conviene, en
primer lugar, exponer en qué ha consistido la Modificación.
La Modificación del Anexo I de que se trata afecta a los
artículos 12, 17, 23, 27, 29, 47 y 63 en los siguientes términos:
Se modifica el apartado 4 del artículo 2 que decía:
4. “Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que
supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus
cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones y
los usos agropecuarios tradicionales de la zona”.
En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:
4. “Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que
supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus
cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los
usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí
alpino”.
Se modifica el apartado 2 del artículo 17 que decía:
2. “Se evitará la introducción en el medio natural de cualquier elemento
artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o
publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o
desfigure la perspectiva”.
En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:
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2. “Se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier
elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o
publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o
desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos
urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o
electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles
para conseguir dichos objetivos.
Se modifica el apartado 3 del artículo 23 que decía:
3. “Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose
minimizar el impacto ambiental de aquellas que requieran la creación de
infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí, que en
ningún caso podrán ser de esquí alpino, y la modificación de las existentes en el
interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental”.
En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:
3. “Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose
minimizar el impacto ambiental de aquellas que requieran la creación de
infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la
modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán
someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Se modifica el apartado C del artículo 27 que decía:
“Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas sur y Fuente Cobre-Circo de
Valdecebollas.
Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y
geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de
algún modo los mismos. En particular, se considera inadecuado, de cara a la
permanencia de dichos valores, la realización de infraestructuras que alteren el
paisaje, así como la realización de movimientos de tierras y actividades
extractivas.
En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:
“Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de
Valdecebollas.
Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y
geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de
algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades
extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar
significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier
caso, la adopción de las oportunas medidas de integración paisajística”.
Se modifica el apartado 4 del artículo 29 que decía:
4. “Se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en las
zonas de más valor del Espacio Natural”.
En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:
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“Se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en las
zonas de más valor del Espacio Natural. Excepcionalmente podrán realizarse
construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad agraria o ganadera
para lo cual será precisa la autorización de la Administración del Espacio Natural.
Asimismo, se podrán autorizar, previo sometimiento al procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental y de conformidad con la legislación urbanística, usos de
interés público vinculados al ocio porque se aprecie la necesidad de su
emplazamiento en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia
de ubicación”.
Se modifica el apartado 8 del artículo 47 que decía:
8. “La construcción de nuevas estaciones de esquí, que en ningún caso podrán
ser de esquí alpino, y la modificación de las existentes en el interior del Espacio
Natural”.
En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:
8. “La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las
existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible”.
Se modifica el apartado 4 del artículo 63 que decía:
4. “Se prohíbe la instalación de nuevas infraestructuras de cualquier tipo
con destino a la práctica del esquí alpino”.
En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:
4. “En las Zonas de Reserva: Se prohíbe la instalación de nuevas
infraestructuras de cualquier tipo destinadas a la práctica de esquí alpino.
En las Zonas de Uso Limitado y Uso Compatible: La construcción de nuevas
estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio
Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”.
TERCERO.- En segundo término, conviene destacar de la
tramitación del expediente administrativo los siguientes datos:
1) En la Memoria del Proyecto de Decreto por el que se modifica el
Plan objeto de esta litis se dice en el apartado “Necesidad y
oportunidad del proyecto” que el Parque Natural de Fuentes Carrionas
y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) es un espacio de la
montaña cantábrica que presenta una gran belleza y un muy elevado
estado de conservación, siendo buena prueba de ello la presencia en
su territorio de la población más fuerte del núcleo oriental del oso
pardo cantábrico. En función de esa excepcional riqueza ambiental la
zona fue propuesta como Lugar de Interés Comunitario (LIC) por la
Comunidad Autónoma de Castilla y León con el código ES410011 el 18
de marzo de 1999 y designada como Zona de Especial Protección para
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las Aves (ZEPA) por la Unión Europea el 31 de agosto de 2000. Estas
características –se continúa diciendo en la Memoria- determinaron la
elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales de la zona mediante el Decreto 140/1998, de 16 de julio,
previo a su declaración como Parque Natural mediante la Ley 4/2000,
de 27 de junio.
Como justificación de la modificación se señala que: durante
estos últimos años han surgido en el ámbito de la Montaña Palentina
diferentes iniciativas de desarrollo económico y empresarial
derivadas de una creciente demanda social por las actividades de
ocio, tiempo libre y disfrute en la naturaleza y, entre ellas, se
han promovido varias iniciativas para el desarrollo de una estación
invernal en la zona de San Glorio en León y en las inmediaciones de
Palencia y Cantabria, que incluirían las instalaciones necesarias
para la práctica del esquí alpino.
Como esa iniciativa no tiene cabida con la normativa que rige el
Parque natural, ya que el apartado 8 del artículo 47 y el apartado 4
del artículo 63 del PORN prohíben la construcción de estaciones de
esquí alpino, diferentes Ayuntamientos incluidos en el Parque
Natural y las Cortes de Castilla y León han solicitado la
modificación de la normativa que impide el desarrollo de los
proyectos de estación de esquí alpino al amparo del art. 9 del PORN,
en el que se citan como objetivos prioritarios la conservación de
los recursos naturales, su diversidad y dinámica pero también se
plantea la promoción del desarrollo socioeconómico de las
poblaciones del Espacio Natural y la mejora de sus condiciones de
forma compatible con la conservación de sus valores.
Con la Modificación –se dice en la Memoria- se abre la
posibilidad de autorizar determinados proyectos, previo análisis y
evaluación de las repercusiones ambientales y de su adecuación a los
objetivos de conservación del Parque Natural.
2) El expediente se inicia con un informe del Servicio de Espacios
Naturales de 25 de febrero de 2005 en el que se exponen las razones
que justifican la modificación del PORN, en los mismos términos
reflejados después en la Memoria expuestos en el número anterior, y
en él se hace la propuesta de Modificación que después se aprueba
por el Director General del Medio Natural.
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3) Con fecha 3 de marzo de 2005 el contenido de la propuesta de
modificación es informado favorablemente por la Junta Rectora del
Parque Natural, habiéndose abstenido Dª Piedad Isla Gómez y votado
en contra Dª Esther Ibeas Torres.
4) Con fecha 4 de marzo de 2005 fue remitida a las Consejerías de la
Junta de Castilla y León la solicitud de informe a efectos de
recabar las preceptivas sugerencias u observaciones al respecto; no
remitió informe la Consejería de Sanidad, emitieron informe pero sin
sugerencias u observaciones las Consejerías de Familia, de Hacienda,
de Educación, de Economía y Empleo y de Cultura y Turismo y
formularon propuesta de modificaciones al articulado las Consejerías
de Agricultura y Ganadería, Fomento y Presidencia.
5) Mediante resolución de 15 de abril de 2005 de la Dirección
General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente se
abrió un periodo de información pública, audiencia y consulta
durante un mes. Se recibieron un total de 146 alegaciones de las
cuales 6 tienen sentido favorable y el resto se manifiestan en
contra de la modificación, conteniendo una de las alegaciones 170
firmas.
5) La contestación de las alegaciones se realizó el 8 de noviembre
de 2005.
6) En la misma fecha la Dirección General del Medio Natural remitió
a las Entidades Locales afectadas el nuevo texto de la parte
dispositiva al objeto de que adujesen cuantas observaciones se
estimaran oportunas en el plazo de 30 días, sin que se presentara
alegación alguna.
7) El 19 de enero de 2006 se celebró sesión de la Ponencia Técnica
de Urbanismo y Ordenación del Territorio en la que se emitió informe
favorable a la modificación del PORN. En el mismo sentido favorable
informó el Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Castilla y León el 10 de febrero de 2006.
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8) El 21 de febrero de 2006 emitió informe favorable sobre la
modificación el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos de
Castilla y León.
9) La Dirección General del Medio Natural elaboró la propuesta
definitiva de la Modificación del PORN, que remitió a la Consejería
de Medio Ambiente y ésta a las restantes Consejerías. Concluido el
trámite anterior el proyecto de Decreto fue remitido a la asesoría
jurídica de la Consejería de Medio Ambiente para emitir informe en
el que se pone de relieve que la memoria del proyecto sometido a
informe, en lo que se refiere al marco normativo en el que pretende
incorporarse y siendo una zona en la que inciden directamente las
Directivas 82/43/CEE (Lugares de Interés Comunitario) y 79/409/CEE
(Zonas de Especial protección para las Aves) debería hacer mención a
las mismas (folio 3411 del expediente); el proyecto fue sometido a
la aprobación de la Junta de Castilla y León, que lo aprobó mediante
el Decreto 13/2006, de 9 de marzo.
CUARTO.- De las numerosas alegaciones que se hicieron en el
periodo de información pública por parte de asociaciones de distinta
índole y particulares, se estima necesario destacar las efectuadas
por las Universidades de León y de Salamanca, dando contestación al
traslado que para hacer alegaciones se les confirió por resolución
de 15 de abril de 2005 de la Dirección General de Medio Ambiente,
por su carácter institucional y los especiales conocimientos
técnicos y científicos de los autores de los informes.
En el informe de la Universidad de Salamanca (folio 493 del
expediente) se dice “La propuesta de modificación del PORN….supone más que una
alternativa técnicamente evaluable un auténtico cambio de prioridades ya que pasa
de la prevalencia de la conservación inalterada de los hábitats a admitir y
propiciar un uso intensivo del territorio…este uso intensivo es claramente
incompatible con la pervivencia de las especies que se han refugiado en él
precisamente por el escaso poblamiento de la zona a lo largo de la historia y su
difícil accesibilidad. La introducción de miles de personas a lo largo de todo el
año implica impactos y repercusiones directos innegables en los hábitats
preservados hasta ahora. Conviene señalar que aumentos de población en un
territorio durante determinadas épocas no han podido ser compatibilizados con la
presencia de especies de difícil reproducción en ninguno de los numerosos intentos
que se han realizado en numerosos países del mundo. Por la naturaleza de algunas de
las especies, fuertemente amenazadas de extinción, que se verían afectadas,
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recomendamos una seria reflexión sobre los beneficios y beneficiarios reales de un
proyecto de las características del propuesto y también un minucioso estudio de la
viabilidad económica del mismo antes de que sus efectos sean irreversibles”.
En el informe de la Universidad de León (folios 507-512)
suscrito por Dª Marta Eva García González y Dª Raquel Alonso
Redondo, del Departamento de Biología Vegetal, y D. José María
Redondo Vega, del Departamento de Geografía, se dice: “Desde un punto
de vista geomorfológico el E.N. de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña
Palentina y en especial su sector noroccidental que coincide con el cordal
Espigüete-Agujas de Cardaño-Peña Prieta más el intermedio de Curavacas reúne unas
condiciones excepcionales por lo que se refiere a los restos de origen glaciar y
periglaciar, de tal manera que se pueden calificar de sobresalientes dentro del
territorio de Castilla y León. Las áreas mencionadas son las más importantes e
interesantes desde el punto de vista naturalístico de todo en noroeste
peninsular….Desde el punto de vista del paisaje la zona aludida la podemos
considerar como un paisaje natural, debido a la armónica trabazón de los elementos
que la componen, gea, flora, clima, fauna y la débil presencia humana. Posee un
alto valor intrínseco debido a su función y especialización natural. Permitir la
construcción de estaciones de esquí alpino en este entorno supondría el cambio de
uso y función que conlleva la destrucción de los valores naturales. La puesta en
marcha de una estación de esquí implica un conjunto de impactos directos,
permanentes e irreversibles y de magnitud severa debido a la construcción de las
infraestructuras necesarias para su funcionamiento y la fragilidad del medio de
alta montaña en el que se instalan….La adecuación de las laderas y fondos del valle
para la práctica del esquí requiere movimientos de tierras a gran escala…Se
destruye irreversiblemente el modelado de origen glaciar y periglaciar…Las
modificaciones en el articulado del PORN que se proponen supeditan la construcción
de estaciones de esquí al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
entendiendo que esto es una garantía para la conservación del medio ambiente. La
experiencia, sin embargo, nos dice todo lo contrario. Hay actividades, como las
estaciones de esquí alpino, que su puesta en marcha es siempre incompatible con la
conservación de los valores geológicos y geomorfológicos pues supone una
destrucción física irreversible…..Desde el punto de vista de la flora y la
vegetación la zona aludida es una de las escasísimas áreas de toda la Cordillera
Cantábrica donde se alcanza el piso bioclimático criorotemplado sobre sustratos
silíceos. Esta circunstancia determina la existencia de valores botánicos únicos y
excepcionales….Respecto a la vegetación este territorio resulta tener una
particular importancia pues coexisten en él comunidades de un elevado interés desde
diversos puntos de vista: alto grado de rareza, endemicidad, vulnerabilidad y muy
buen estado de conservación…En su mayoría son comunidades recogidas en el Anexo I
de la Directiva Hábitat 92/43/CEE, es decir, con la categoría de hábitats de
interés comunitario…Las modificaciones propuestas están reñidas con la conservación
de estas especies y comunidades vegetales ….Con relación a la modificación del
apartado 4 del artículo 29 consideramos (y nos parece obvio) que en las zonas de
más alto valor del Espacio Natural no debería realizarse ningún tipo de
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construcción permanente encaminada al ocio…en las zonas de uso Limitado como en las
zonas de Reserva no debería construirse ninguna nueva infraestructura de tipo
permanente…El desarrollo socioeconómico debe fundamentarse en los usos seculares de
ese territorio potenciando los valores naturales que son patrimonio de todos…”.
Este informe es complementado por otros dos, a instancia del
Rectorado de la Universidad de León:
En el informe del Catedrático de Ecología y Director del
Instituto de Medio Ambiente D. Estanislao de Luis Calabuig (folios
458-460)se dice:
“…En este caso el objetivo es introducir una actividad que puede calificarse
de dura y de alto riesgo ambiental para el conjunto del espacio….supondría un
antecedente con implicaciones desestabilizadoras….Antes de someter a aprobación la
modificación del PORN sería conveniente realizar un análisis de compatibilidades de
uso, pero no solo de la actividad que se propone sino de cualquier otra que pudiera
permitir el desarrollo socioeconómico integral de la región a modo de evaluación
estratégica ambiental….Hay varios factores ambientales a tener en cuenta en este
caso y quizás el más importante sea el muy probable cambio de las condiciones
climatológicas de la Península Ibérica como consecuencia del cambio climático de
origen antrópico, que señala a la alta montaña como una de las zonas más sensibles
a ese cambio…La elevación paulatina de las temperaturas supondría zonas de
innivación aceptables para el posible desarrollo de la práctica del esquí a
altitudes superiores a 2000 metros coincidentes en este caso con áreas de fuerte
escarpado y de difícil acceso…el grado de incertidumbre para conseguir condiciones
adecuadas que permitieran el desarrollo de la actividad deportiva…estos proyectos
deben tener en cuenta no solamente el espacio ocupado por los edificios y las
pistas como elementos fundamentales de ocupación y modificación de espacios, sino
también el correspondiente a las infraestructuras viarias y de transporte
energético que pueden suponer una afección muy significativa en la zona, teniendo
en cuenta los valores geomorfológicos, biológicos y paisajísticos que tiene…”.
En el informe de Don Francisco José Purroy Iraizoz, Catedrático
de Zoología (folios 461-464) se dice:”El sector geográfico de las Tres
Provincias, a caballo de los Parques Regionales de Picos de Europa y de Fuentes
Carrionas y Fuente Cobre-Montaña palentina es un punto caliente de riqueza
faunística como demuestra el conjunto de vertebrados residentes de una alta
fragilidad ante los cambios del paisaje y la intensificación de usos recreativos,
entre ellos los relacionados con la promoción del esquí alpino.
En el Anejo que acompaña al informe se pone de relieve que es un lugar óptimo
de desove y alevinaje de la trucha común, es el mejor núcleo cantábrico del tritón
alpino (vulnerable), existen 4 especies de anfibios incluidas en el Anexo IV de la
Directiva Hábitats; es un foco de riqueza de 16 especies de reptiles. Tres especies
de ellas están comprendidas en el Anexo II (conservación ligada a ZECs-Zonas
Especiales de Conservación de la Red Natura 2000) y 4 especies en el Anexo IV; en
cuanto a las aves es un sector a caballo de las áreas Importantes para las Aves de
España de Riaño (AOI 019) y de Fuentes Carrionas (AOI 021. Valores orníticos
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sobresalientes de las dos ZEPAS; hay presencia de ejemplares dispersivos de águilaazor-
perdicera (en peligro), importante área de cría de galliformes de matorral
abierto, en especial perdiz pardilla (vulnerable); es un foco de riqueza con 50
especies de mamíferos; hay especies amenazadas: el oso pardo (críticamente
amenazada), desmán ibérico (en peligro) y tres Vulnerables (armiño, gato montés y
liebre piornal); 7 especies incluidas en el Anexo I de la Directiva Hábitats y 17
en el Anexo IV. Es un área catalogada como crítica para el oso pardo cantábrico por
tratarse del principal corredor de comunicación del núcleo oriental. Cruce habitual
de ejemplares por los ejes Robadoiro-Cubil del Can y Hoyo de Vargas-Las Lomas. Alto
uso estival como lugar de apareamiento y alimentación. En la Estrategia para la
conservación del oso pardo (MIMAM) se especifican estas líneas maestras: 5.2.2.3.
Garantizar la conectividad entre zonas oseras con planes de restauración de
corredores. 5.2.1.4. Realizar Evaluación de Impacto Ambiental específico para el
oso pardo en caso de planificación de estaciones de esquí, carreteras y pistas.
Desde los valores de la diversidad faunística el autor del informe rechaza la
modificación del apartado 8 del artículo 47 que autoriza la construcción de nuevas
estaciones de esquí y la modificación de las existentes…Recuérdese que las zonas de
mayor innivación, por encima de los 2.000 m. de cota, coinciden con laderas
escarpadas de máxima valoración vegetal y que las zonas inferiores, más
avallonadas, no garantizan espesor de nieve constante. Tal evento es el que motiva
la nueva redacción del apartado 4 del artículo 12, de actuaciones, infraestructuras
e instalaciones que supongan modificación a la normal circulación de las aguas por
sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento de las
poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales y las ligadas a estaciones de
esquí alpino, aspecto éste último que supone usos de agua para cañones de esquí,
intentando garantizar cobertura nival. Por ello en el apartado 4 del artículo 12
hay que eliminar usos del agua ligados a estaciones de esquí alpino, máxime al
conocer el valor de la red fluvial para la reproducción y alevinaje de la trucha
común y la vida de especialistas acuáticos (diferentes anfibios, desmán ibérico y
nutria).
QUINTO.- De lo expuesto hasta ahora cabe obtener las siguientes
conclusiones:
Una, que la finalidad de la Modificación del PORN aquí
enjuiciada es la alteración del régimen de protección del Parque
Natural con el objetivo de mejorar la economía local a través del
incremento del turismo que se puede producir mediante el
establecimiento de estaciones de esquí alpino hasta entonces
prohibidas.
Dos, que no constan en el expediente –y, por tanto, no han
podido ser tenidos en cuenta por la Administración para proponer
primero y después aprobar el Decreto aquí impugnado- ningún dato,
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análisis, informe o estudio técnico o científico: a) que acredite
que han variado las circunstancias medioambientales y socioeconómicas
tenidas en cuenta al elaborar el PORN que ahora se
modifica; b) que haya valorado la repercusión que sobre la
protección, conservación, mejora y utilización racional del espacio
natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina tiene
la instalación de estaciones de esquí alpino y si ese desarrollo
socioeconómico de los municipios que integran el espacio natural
(objetivo básico, pero no prioritario de la declaración del Parque
Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, con
arreglo al art.2.4 de la Ley 4/2000, de 27 de junio, por la que se
le declara Parque Natural)que se pretende promover a través de esa
modificación es compatible con la conservación de sus recursos
naturales. Es más, ni siquiera constan las iniciativas para el
desarrollo de una estación invernal en la zona de San Glorio en León
y en las inmediaciones de Palencia y Cantabria, que incluirían las
instalaciones necesarias para la práctica del esquí alpino, ni las
solicitudes de los Ayuntamientos incluidos en el Parque Natural y de
las Cortes de Castilla y León que, según la Memoria del proyecto y
el informe del Servicio de Espacios Naturales que inicia el
expediente, justifican la modificación del PORN.
Tres, que constan en el expediente informes de especialistas
emitidos a instancia de instituciones públicas que acreditan:
a) que no han variado las circunstancias medioambientales tenidas en
cuenta al elaborar el PORN, es decir: el carácter excepcional del
Espacio Natural de que se trata desde el punto de vista
geomorfológico, paisajístico y biológico, con especies comprendidas
en los Anexos I, II y IV de la Directiva 92/43/CEE, algunas en
peligro de extinción, su fragilidad y su alto grado de conservación.
b) que las modificaciones introducidas reducen el régimen de
protección establecido en el PORN aprobado por Decreto 140/1998 y
son totalmente incompatibles con la conservación del Espacio Natural
desde el punto de vista geomorfológico y paisajístico y con la
conservación y supervivencia de algunas de las especies y vegetación
allí existente, especialmente protegidas por la normativa
comunitaria.
c) que es muy dudosa la viabilidad económica de una estación de
esquí alpino en ese Espacio Natural por los cambios climáticos que
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se están produciendo y por las circunstancias físicas que concurren
en él.
SEXTO.- En el PORN aprobado por el Decreto 140/1998, de 16 de
julio, tras un inventario y evaluación de los recursos del espacio
natural, agrupados en dos grandes grupos, medio natural y medio
socioeconómico, que forman parte del Plan, con arreglo al art. 4 de
dicho Decreto, se establece un régimen de protección, que es el
asumido por la Ley 4/2000, de 27 de junio, de declaración del Parque
Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, en el
se prohíbe de forma expresa la construcción de estaciones de esquí
alpino (arts. 47.8 y 63.4 del PORN).
Es decir, en 1998 la Administración autonómica, a la vista de
los recursos naturales y ecosistemas del espacio natural de que se
está tratando y de la situación económico-social de los municipios
incluidos dentro de él, estima que es una medida necesaria para
hacer efectivo su objetivo prioritario -que es el de conservar y
proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y
paisaje, preservando la diversidad genética y manteniendo la
dinámica y estructura funcional de los ecosistemas según el art.9.1
del PORN- la de impedir la construcción de estaciones de esquí
alpino.
En el año 2000 el Legislador autonómico, al asumir el régimen
de protección establecido en el PORN (art. 4 de la Ley 4/2000),
ratifica que esa medida es necesaria para cumplir el objetivo básico
y prioritario de la declaración del Parque Natural que es el mismo
que el del PORN (art. 2.1 de la misma Ley), siendo objetivo básico
pero no prioritario (art. 2.4 de la citada Ley) de esa declaración,
también, el promover el desarrollo socioeconómico de los municipios
que integran el espacio natural y mejorar la calidad de vida de sus
habitantes, de forma compatible con la conservación de sus recursos
naturales. No considera compatible por lo mismo, al ratificar el
régimen de protección previsto en el PORN, la conservación de sus
recursos naturales con la construcción de estaciones de esquí alpino
en el Parque Natural.
En febrero de 2005, menos de 5 años después de la entrada en
vigor de la Ley 4/2000 que declara Parque Natural al espacio natural
15
litigioso, se inicia el expediente de Modificación del PORN que
finaliza con el Decreto aquí impugnado.
En el art. 6 del Decreto 140/1998 se establece: “1. Las
determinaciones del presente Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales entrarán en vigor el día siguiente de la publicación del
Acuerdo de aprobación en el B.O.C.L. y seguirán vigentes hasta tanto
no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las
circunstancias o criterios que han determinado su aprobación. 2. La
revisión o modificación de las determinaciones, requerirá la
realización de los mismos trámites seguidos para su aprobación”.
En el caso enjuiciado, como dice la parte recurrente, ni se han
cumplido los mismos requisitos formales que se tuvieron en cuenta
para la aprobación del PORN ni se da el presupuesto necesario para
que la revisión de sus determinaciones se lleve a cabo.
No se han cumplido los mismos requisitos formales que en la
elaboración del PORN ya que falta la documentación técnica que,
evaluando el estado de los recursos del medio natural y del medio
socioeconómico, justifique la modificación.
Por otro lado, falta el presupuesto primero y necesario para
poder efectuar la Modificación pues no se ha acreditado en modo
alguno que hayan cambiado –y menos suficientemente- las
circunstancias o criterios tenidos en cuenta para la aprobación del
PORN.
En primer lugar porque, como se ha dicho, el expediente carece
de cualquier tipo de documentación que acredite que han variado esas
circunstancias –ni las medioambientales ni las socio-económicas-;
por el contrario, lo único que obra son informes aportados en el
periodo de información pública en los que se sostiene lo contrario,
que subsisten las mismas circunstancias que determinaron la fijación
del régimen de protección que se cambia con la Modificación
impugnada.
En segundo lugar, como ha señalado acertadamente la parte
recurrente, la variación “suficiente” de las circunstancias que se
16
ha de producir para justificar una modificación del régimen de
protección del espacio natural establecido, rebajando éste -como
sucede en este caso en que se elimina una prohibición, la de
construir estaciones de esquí alpino, que se había establecido
porque se consideraba incompatible con la finalidad de protección
del espacio natural-, ha de referirse a las circunstancias
medioambientales. Es decir, en modo alguno puede justificarse la
modificación –como sostiene la Administración demandada- en la
alteración de la situación o dinámica socioeconómica del área y
menos aún, como en este caso, en la generación de las expectativas
derivadas de la implantación de determinados proyectos en ese
desarrollo socioeconómico.
Es obvio, que las meras propuestas de iniciativas privadas y
las expectativas que las mismas puedan producir no son cambios de
circunstancias socio-económicas producidas en esa zona distintas de
las tenidas en cuenta al elaborar el PORN que justifiquen su
modificación. Por el contrario, esa posibilidad –la del
establecimiento de estaciones de esquí alpino- ya se valoró al
elaborar el PORN y se concluyó –tras hacer el correspondiente
inventario y evaluación de los recursos del espacio natural, tanto
del medio natural como del socioeconómico (art.4 del PORN)- que
debía prohibirse (arts. 47.3 y 63.4 del PORN).
Por otro lado, al justificar la Modificación en esas propuestas
encaminadas, según se dice, a mejorar la situación socioeconómica de
la zona se están alterando, sin justificación alguna y de forma
ilegal, los criterios tenidos en cuenta al elaborar el PORN, cuya
finalidad (art.2) es establecer las medidas necesarias para asegurar
la protección, conservación, mejora y utilización racional del
Espacio Natural litigioso y para lo cual se establece como objetivo
prioritario del PORN (art.9.1 del Decreto 140/1980) conservar y
proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y
paisaje, preservando la diversidad genética y manteniendo la
dinámica y estructura funcional de los ecosistemas y como objetivo
general, pero no prioritario, promover el desarrollo socioeconómico
de las poblaciones del Espacio Natural y mejorar su calidad de vida
de forma compatible con la conservación de sus valores (art. 9.4 del
referido Decreto); por tanto, no puede modificarse el PORN al amparo
de un objetivo que aún siéndolo también del PORN es básico pero no
17
prioritario en detrimento del que es prioritario sin justificación
alguna y sin haber comprobado previamente su compatibilidad con él.
Con lo expuesto se quiere poner de relieve que si el
planificador decidió que era necesario para hacer efectivo el
objetivo prioritario del PORN prohibir las estaciones de esquí
alpino y consideró que éstas eran incompatibles con el régimen de
protección que establecía no puede posteriormente, sin una
justificación adecuada, contravenir la decisión anterior en una
cuestión no regida por la discrecionalidad ni amparada por la
genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el
planeamiento anterior (ius variandi), pues la posibilidad de
introducir modificaciones está limitada por el propio PORN al caso
en que hayan variado las circunstancias y criterios tenidos en
cuenta anteriormente. Es, además, a la Administración que toma esa
decisión a la que corresponde justificar esa decisión posterior en
el expediente y, ahora, en el proceso, lo que no ha hecho. En otras
palabras, no es al impugnante a quien incumbe la carga de probar que
no se dan las circunstancias que justifican la modificación.
Esa justificación adecuada comporta que mediante los informes y
estudios técnicos o científicos correspondientes se acredite que
desde el año 2000 al 2005 han cambiado suficientemente las
circunstancias o criterios que han determinado su aprobación; se
insiste en que lo que ha de probarse es que los recursos naturales y
ecosistemas existentes en el ámbito del PORN han variado y su
conservación y protección –que es el objetivo prioritario del PORN y
de la declaración por Ley de Parque Natural- no exige la prohibición
de las estaciones de esquí alquino.
En el caso examinado es flagrante la vulneración del art. 6 del
PORN porque ni en el Informe del Servicio de Espacios Naturales, que
inicia el expediente, ni en la Memoria del Proyecto de Modificación
ni en el Preámbulo del Decreto 13/2006 por el que se aprueba la
Modificación del PORN –que tienen un contenido prácticamente
idéntico- se menciona que haya habido cambio alguno ni en el medio
natural ni en el socio-económico que justifique la Modificación,
sino que se plantea como una medida de promoción del desarrollo
socio-económico de la zona. Pero es que el cauce legal para hacer
18
efectiva esa promoción de forma compatible con la conservación de
los valores naturales del Parque Natural es el previsto en la Ley
8/1991 mediante las ayudas técnicas y financieras previstas en su
artículo 42 y en el propio PORN en el art. 24 en el que se prevé la
elaboración de un Plan de Desarrollo Turístico para el Espacio
Natural y en el Título VI en el que se regulan los Planes de
Desarrollo del PORN distinguiendo dos Planes Básicos: el Plan Rector
y el Plan de Mejoras en los que se han de establecer acciones que se
imbrican para conseguir los objetivos de conservación del espacio
natural que inevitablemente están condicionadas por la mejora de la
calidad de vida de las poblaciones que lo habitan y constituye en su
conjunto el Plan de Desarrollo sostenible del Espacio Natural (art.
69.1).
No consta que se hayan elaborado el Plan de Desarrollo
Turístico, ni el Plan Rector de Uso y Gestión ni el Plan de Mejoras
lo que evidencia aún más la inconsistencia de la Modificación del
PORN y su falta de justificación cuando, sin haber estudiado ni
probado otras alternativas compatibles con el régimen de protección
que había establecido tras el inventario y evaluación de los
recursos del espacio natural, procede a rebajar la protección del
Parque Natural.
SÉPTIMO.- Se ha dicho en el Fundamento anterior que la
Modificación impugnada altera los criterios tenidos en cuenta al
elaborar el PORN no solo de forma injustificada sino también de
forma ilegal.
Es ilegal la preeminencia que al desarrollo económico-social se
otorga en la Modificación impugnada sin examinar y evaluar
previamente su compatibilidad con la conservación, protección y
mejora de los recursos naturales y ecosistemas existentes en el
Espacio Natural porque no es cierto, frente a lo que sostiene la
Administración demandada, que la Modificación respete el régimen de
protección que tenía el Parque Natural estableciendo ahora la
obligación de someterse a evaluación de impacto ambiental los
futuros proyectos de estaciones de esquí alpino antes prohibidos,
sino que lo ha rebajado, vulnerando no solo prioridad que al
criterio conservacionista otorga el Decreto 140/1998 y la Ley 4/1990
19
sino también el art. 45 de la Constitución que impone a los poderes
públicos los deberes de defender y restaurar el medio ambiente y la
Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y de la Fauna Silvestre y la Ley 8/1991, de
10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León
dictadas en cumplimiento de este mandato, así como la Directiva
79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres y la
Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la flora y la fauna silvestres y el Real Decreto
1997/1995 por el que se traspone esta última Directiva.
Ha de tenerse en cuenta que este mandato de conservar y
restaurar el medio ambiente dirigido a los poderes públicos es la
lógica consecuencia del derecho de los ciudadanos, reconocido en el
precepto constitucional mencionado, de disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.
La tutela del medio ambiente se sitúa, por otro lado, en el
corazón de la actividad comunitaria inspirándola e informándola,
según recordó la sentencia Comisión/Consejo, de 11 de junio de 1991,
convirtiéndose con la firma del Tratado UE en Maastricht en un fin
de la Comunidad. Un alto logro de conservación y de mejora del
entorno natural, así como la mejora de la calidad de vida,
constituyen metas comunitarias (art. 2 CE).
Como se dice en el Considerando primero de la Directiva
92/43/CEE “la conservación, la protección y la mejora de la calidad
del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats
naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo
esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo
dispuesto en el art. 130 R del Tratado”. Y como se desprende de los
Considerandos cuarto y undécimo de la misma Directiva “los hábitats
y especies contemplados por la Directiva forman parte del patrimonio
natural de la Comunidad y las amenazas que pesan sobre ellos tiene a
menudo un carácter transfronterizo, de manera que la adopción de
medidas de conservación constituye una responsabilidad común de
todos los Estados miembros” y “cualquier plan o programa que pueda
afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de
un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro debe ser
objeto de una evaluación apropiada”.
20
Ha de ponerse de relieve que no se trata de contraponer y dar
preeminencia a unos recursos naturales o a unas especies o
vegetación sobre los habitantes del Espacio Natural. Muy al
contrario, con la conservación y protección de esos recursos
naturales y ecosistemas lo que se pretende es conservar y perpetuar
el patrimonio natural heredado, como se dice en la Exposición de
Motivos de la Ley 8/1991, que es un patrimonio comunitario como se
señala en la Directiva antes citada.
El medioambiente no es una abstracción, sino el espacio donde
viven los seres humanos del que dependen su calidad de vida y su
salud, incluso para generaciones futuras (Dictamen de 8 de julio de
1996 del Tribunal Internacional de Justicia).
Como se dice en el Preámbulo de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad “el
patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social
relevante por su estrecha vinculación con la salud y el bienestar de
las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.
La Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y de la Fauna Silvestre crea un
régimen protector de los recursos naturales mediante el
establecimiento de normas de protección, conservación, restauración
y mejora de los recursos naturales y, en particular, las relativas a
los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres. En concreto,
en relación con los Espacios Naturales Protegidos, establece la Ley
estatal que la finalidad de su declaración como tales es la de
proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un
interés singular desde el punto de vista científico, cultural,
educativo, estético paisajístico y recreativo y contribuir a la
supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección,
mediante la conservación de sus hábitats y en el art. 13 se dice que
“Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la
explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus
paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad
de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas,
poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos
21
cuya conservación merece una atención preferente. 2. En los Parques
se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales,
prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que
hayan justificado su creación”.
En la misma línea la Ley 8/1991, de 10 de mayo de Espacios
Naturales de la Comunidad de Castilla y León señala en su Exposición
de Motivos que “El extenso y variado territorio de la Comunidad de
Castilla y León contiene numerosos espacios naturales que, por sus
características singulares y valores ecológicos, deben ser
preservados del deterioro derivado de actividades económicas y
comportamientos humanos desprovistos de sensibilidad medioambiental,
que amenazan y, en ocasiones, rompen el equilibrio secular de los
ecosistemas que sustentan. Esta Ley pretende establecer un régimen
jurídico de protección de los recursos naturales que permita
perpetuar el patrimonio natural heredado por esta generación, que
sea compatible con un proceso de desarrollo económico y social
ordenado…” y en su artículo 13 define a los Parques como “áreas
naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana
que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de
sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus
formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos,
estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una
atención preferente”.
La necesaria compensación que los habitantes de los Espacios
Naturales protegidos deben tener como consecuencia de las
limitaciones impuestas, para hacer efectiva la protección de esos
espacios, en las actividades económicas que pueden desarrollar,
haciendo efectivo el principio de solidaridad colectiva (art. 45.2
de la Constitución), debe llevarse a cabo, como se ha dicho, en la
forma establecida en la Ley 8/1991 mediante las ayudas técnicas y
financieras previstas en su artículo 42 y en el propio PORN en el
art. 24 y en el Título VI, pero no eliminando aquellas prohibiciones
que se habían establecido para hacer efectiva la conservación del
Parque.
El art. 4.4 de la Directiva 79/409/CEE dispone que “Los Estados
miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las
zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la
contaminación y el deterioro de los hábitats así como las
22
perturbaciones que afecten a las aves en la medida que tengan un
efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo.
Fuera de dichas zonas de protección los estados miembros se
esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los
hábitats” y en el art. 6.2 de la Directiva 92/43/CEE se dice que
“Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar,
en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los
hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las
alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la
designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones
puedan tener efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de
la presente normativa”.
En relación con este punto, conviene poner de relieve lo dicho
por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la S.
10.5.07, nº C-508/2004, que dice que “la Directiva –la 92/43/CEEimpone
la adopción de medidas de conservación necesarias, lo que
excluye cualquier margen de apreciación a este respecto por parte de
los Estados miembros y limita las eventuales facultades
reglamentarias o decisorias de las autoridades nacionales a los
medios que deben emplearse y a las opciones que deben realizarse en
el marzo de dichas medidas”(apartado 76); “la protección de las
especies que haya motivado la designación de las zonas especiales
debe garantizarse de forma completa” (apartado 101); “Procede
recordar…que los artículos 12 a 14 y 15, letras a) y b) de la
Directiva forman un conjunto coherente de normas que imponen a los
Estados miembros la obligación de establecer regímenes de protección
estrictos de las especies animales y vegetales de que se trata”
(apartado 109), “Procede, asimismo, recordar, que el art. 16 de la
Directiva, que define de manera precisa los criterios sobre cuya
base los Estados miembros pueden establecer excepciones a las
prohibiciones impuestas en sus artículos 12 a 15, constituye una
disposición de excepción al régimen de protección previsto por la
Directiva. Por consiguiente, este artículo debe interpretarse
restrictivamente” (apartado 110).
En la sentencia del TJCE de 14 de septiembre de 2006, nº C-
244/2005 se dice que “el régimen de protección apropiado aplicable a
los lugares incluidos en una lista nacional remitida a la Comisión
exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que
puedan alterar significativamente las características ecológicas de
23
tales lugares”, lo que sucedería en este caso como han puesto de
relieve los informes de los especialistas antes mencionados.
Por último, la propia esencia de la planificación de los
recursos naturales que no es sino una forma de poner orden y
concierto para conseguir la utilización racional que exige la
Constitución, como se dice en la sentencia del TC 102/1995, de 26 de
junio, el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3
de la Constitución, los principios de precaución y acción preventiva
que presiden la política de protección de medio ambiente de la
Comunidad Europea (art. 174 CE, apartado 2), la propia doctrina
jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, entre otras, en la sentencia de 6 de abril de
2000, nº C-256/1998 y la normativa aplicable al PORN exigen que la
evaluación no solo de los aspectos económico-sociales sino también y
fundamentalmente de los medioambientales en su conjunto y, en
concreto, en relación con el objetivo de conservación del lugar, se
realice con carácter previo a la modificación del régimen de
protección establecido para el Espacio Natural, como sucede en este
caso al afectar a uno de las actividades hasta entonces prohibidas
por incompatible con el régimen de conservación de los recursos
naturales y ecosistemas allí existentes.
En efecto, en el art. 6 del PORN se establece que la
modificación de sus determinaciones requerirá de los mismos trámites
seguidos para su aprobación en la que se ha hecho una evaluación del
medio natural y del medio socioeconómico.
El art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE establece que “Cualquier
plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del
lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma
apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en
combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada
evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las
conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y
supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades
nacionales competentes se declararán de acuerdo con dicho plan o
proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la
24
integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo
sometido a información pública.
En el presente caso hubo evaluación al elaborar el PORN y se
concluyó que las estaciones de esquí alpino eran incompatibles con
la conservación del Espacio Natural. Al suprimir la prohibición con
la Modificación impugnada la Administración autonómica está
autorizando una actividad sin haberse asegurado de que no causaría
perjuicio a la integridad del Parque Natural y el instrumento en el
que se deben determinar las limitaciones generales y específicas que
respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función
de la conservación de los espacios y especies a proteger es el Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales, con arreglo a los arts. 4 y
26.2.c) de la Ley 8/1991 y al art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de
7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para contribuir a
garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats
Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso y
declarar nulo de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en
el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que
se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el
que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
(PORN) de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina
(Palencia).
NOVENO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las
costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
DÉCIMO.- Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo
de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de
lo dispuesto en el art. 107.2 de la Ley citada Ley Jurisdiccional
29/1998.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
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FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contenciosoadministrativo
núm. 858/2006 interpuesto por la representación de la
Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria
(ARCA), debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el
Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I
del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y
Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), sin costas.
Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma
en los términos señalados en su fundamento de derecho décimo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio
a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la
Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo
día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, lo que certifico.
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