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Enviado: 11-03-2008 19:16
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Bucando jurisprudencia relativa a la practica de nuestro amado deporte, he encontrado una muy significativa. Pensé que no habría muchas sentencias relacionadas con el esquí pero la verdad es que si que las hay...

DICE ESTO


AP - La Rioja
Sent. de 12 de Junio de 2007 - Sección 1ª Sra. Araujo García (Nº3000657204) Nº Recurso: 531/2006

Resumen: SEGURO - Seguro de personas, Seguro de accidentes Asunción del riesgo por quienes practican deportes o actividades que, conllevan tal riesgo, entre ellos el esquí. Requisitos. Doctrina.
A Favor: Asegurado En Contra: Aseguradora
Normas:
CC: 1902, 1903
LCS: 20
LEC, 2000: 394.1, 398.1


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, con fecha 2 de octubre de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, sustancialmente la demanda interpuesta por D. Luis Ojeda Verde, procurador de los Tribunales y de Dª Regina contra "VALDEZCARAY, S.A." y "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", debo acordar y acuerdo: PRIMERO.- Condenar a las codemandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 6.333 €. SEGUNDO.- Condenar a"MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S." a abonar a la demandante, sobre dicha cantidad, los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, a contar desde la fecha del accidente (22 de febrero de 2004 ) y hasta su completo pago. TERCERO.- Condenar a las codemandadas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Invoca la recurrente, como sustento de su recurso, diversas sentencias relativas a la asunción del riesgo por quienes practican deportes o actividades que, en sí mismos, conllevan tal riesgo, entre ellos el esquí, añadiendo que la existencia de hielo en el pavimento que produjo la caída de la demandante no es un riesgo derivado del aprovechamiento de la estación de esquí, gestionada por la demandada, y que no ha originado el hielo, producido por la naturaleza.

Sin embargo, omite la recurrente y no puede obviarse que la caída de la demandante y, consiguiente, causación de lesiones, no se produce con ocasión de hallarse ésta practicando el esquí, ni en las pistas de esquí de la estación, sino en zona de ésta destinada a peatones, entre las escaleras de acceso a la zona de servicios de la estación y el paso de peatones que da acceso al aparcamiento de la propia estación, tratándose de un rectángulo de pocos metros de paso obligado para los usuarios de la estación entre el aparcamiento y los servicios; y, así como el paso de peatones y los estacionamientos contiguos aparecen limpios de nieve y hielo, las fotografías aportadas a los folios 13 a 15, evidencian que en el tramo rectangular, entre la escalera y el paso de peatones, en que cayó la actora, existe abundante nieve y hielo. La zona en que se produce la caída forma parte de las instalaciones de la propia estación de esquí, explotada por Valdezcaray SA, que debe, igual que en el resto de las instalaciones, velar por la seguridad de los usuarios que acuden a la misma, facilitando los accesos sin riesgo, adoptando las medidas precisas al respecto, lo que en este caso en la zona en la que cayó la Sra. Regina no realizó, aunque sí actuase de tal modo en la zona aneja de aparcamiento y paso de peatones. Tal situación, además de evidente, no es cuestionada: ni se retiró la nieve y el hielo en la zona de paso para peatones en que cayó la actora, ni se vertió sal sobre la misma para evitar deslizamientos y caídas, ni se avisó siquiera del riesgo que suponía transitar por el lugar.

Como se establece en la impugnada, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia, de la que es exponente la S.T.S. nº 29/2002, de 24 de enero , entre otras muchas, que inciden en la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil , que lo ha adaptado a la realidad social, pasando de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño; SSTS de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999 y 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico aunque sea mínimo; sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que sí se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño; sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 ).

En este caso concreto, el comportamiento de la demandada debe incardinarse en la responsabilidad de naturaleza extracontractual definida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , ya que el principio de responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquél a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo, aunque sea eventual, se transforme en siniestro, según recoge la sentencia S.T.S. de 22 de mayo de 1999 , y no ha cumplido la demandada tal trabajo probatorio.

SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente, además, que las indemnizaciones señaladas a favor de la perjudicada resultan improcedentes y excesivas; sin embargo, a la vista de la documentación médica aportada, tal y como se establece en la recurrida, ha de rechazarse se haya roto la relación causal por el transcurso del tiempo hasta que la Sra. Regina acude a consulta en la Clínica Quirón, puesto que las molestias y dolores persistentes tras el alta médica fue lo que le determinó a consultar a otro facultativo, y, realizadas por éste las pruebas oportunas, se confirma la subsistencia de secuelas derivadas, sin duda, del siniestro, con los gastos consiguientes a esa posterior consulta, sin interrupción del nexo causal.

TERCERO.- Por último, alega la recurrente que "no procede la condena al pago de intereses ni costas", sin sustento alguno de tal alegación, por lo que ha de rechazarse la misma de plano, dando por reproducidos los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales, Sra. López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de las entidades mercantiles "VALDEZCARAY S.A." y "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.", contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Haro , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 550/05, de que dimana el Rollo de Apelación nº 531/2006, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
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Enviado: 11-03-2008 19:29
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Parece que es del TSJ de la Rioja ¿no?.







"Cualquier día sobre el suelo, es un buen día" (Bob Dylan e Iñaki Ochoa de Olza)..."
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Enviado: 11-03-2008 19:41
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Esta es de la Audiencia Provincial de la Rioja.

Hay otra, de una tía que se llevó a otra golpeándola por detrás y le tuvo que pagar 5 Kilos, alucina.

Rodrí, podrías poner en el Blog, algo de casos curiosos y yo te mandaba sentencias de este tipo..la verdad que son ilustrativas de como actúan nuestros Tribunales ante supuestos de la realidad, relacionados con nuestro deporte. Es una propuesta.
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Enviado: 11-03-2008 19:47
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chino, el blog está orientado hacia la estación y su entorno, pero si quieres, podrias ponerte en contacto con Pepe y crear un blog dedicado a casos curiosos de juzgados o la ley en la nieve risas risas



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Enviado: 11-03-2008 19:52
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pulgar arriba pulgar arriba pulgar arriba

Pues, la verdad es que esta tarde me he leido un montón, incluso hay sentencias por vía penal...A mas de uno le vendría bien leer este tipo de Sentencias porque la gracia te puede salir cara.
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Enviado: 11-03-2008 19:56
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uuuuuuyyyyyyy, lo que he encontrado...una Sentencia contra la Covatilla.....Si os caeis en las escaleras ya sabeis, coche gratis


AP - Salamanca
Sent. de 25 de Abril de 2005 - Sección 1ª Sr. García del Pozo (Nº3016661008) Nº Recurso: 179/2005

Resumen: RESPONSABILIDAD CIVIL - Responsabilidad extracontractual, Requisitos Culpa de la entidad recurrente, no adoptó las medidas necesarias para mantener limpio de hielo el camino hacia la cafetería.
A Favor: Apelado En Contra: Apelante
Normas:
CE: 24
CC: 1902, 1903
LEC, 2000: 386, 398.1, 394.1

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Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- El día veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Bejar, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Asensio Martín en nombre y representación de Dña. Juana contra la Entidad GECOBESA representada por la Procuradora Dña. Carmen Del Caño Pérez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.635 euros, más los intereses legales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandado, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que revocando la sentencia dictada en Primera Instancia, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta, con imposición en costas a la parte demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se confirme la de instancia, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de Abril de 2005, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Fundamentos Jurídicos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada Gestora de La Covatilla Béjar Sociedad Anónima (GECOBESA) se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha veintitrés de diciembre del pasado año, que, estimando la demanda contra ella interpuesta por la demandante Doña Juana , la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 7.635,00 euros, más los correspondientes intereses legales, y con imposición de las costas; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la referida demanda con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

Segundo.- En apoyo de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alega por la defensa de la entidad recurrente tanto el error en la valoración de las pruebas como la infracción en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual, y ello, por cuanto al haber resultado acreditado que la caída que sufrió la demandante, a consecuencia de la cual se produjo fractura de tibia en la pierna izquierda, tuvo lugar fuera de las instalaciones de la cafetería, concretamente en el camino que va hacia las pistas de esquí, y que además ésta no llevaba el calzado adecuado para una visita a la nieve, no podía imputársele ninguna responsabilidad, al no ser de estricta aplicación la teoría del riesgo; insiste en que la culpa, por ello, fue exclusivamente de la demandante, quien asumió el riesgo derivado de acudir a una estación de esquí, situada a más de 2.000 metros de altura, en el mes de febrero, siendo por ello plenamente previsible la existencia de placas de hielo. Y por ello concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Sabido es, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, entre otras en las Sentencias de 24 de enero de 1.995, 17 de enero de 2.000, 20 de enero de 2.003 y 21 de febrero de 2.005, entre otras, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercita la demandante en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

a) en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (SSTS. de 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989, entre otras).

La culpa o negligencia, como señaló la STS. de 9 de abril de 1.963, es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.

La previsibilidad del resultado, sigue añadiendo la referida sentencia, es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución. Así la STS. de 29 de septiembre de 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS. de 17 de septiembre de 1.987, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum". Por su parte, la STS. de 26 de julio de 1.985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.

c) y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988, 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992). En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, esto es, a la parte que reclama, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.

A lo que ha de añadirse que la prueba de tal nexo de causalidad puede realizarse por cualquiera de los medios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente también por medio de las presunciones a que se refiere su artículo 386.

Cuarto.- Ciertamente, como señaló la SAP. de La Coruña (Sección 4ª) de 17 de septiembre de 1.999, la responsabilidad civil derivada de lesiones producidas en un resbalón con caída al suelo, no es un supuesto de responsabilidad objetiva, sino subjetiva o por culpa (artículo 1.902 del Código Civil), y, por tanto, se hace necesario probar la culpa o negligencia del titular de la instalación en que ocurrieron los hechos, para el éxito de las pretensiones económicas de la demandante. A estos fines no parece acertado la aplicación al caso de la doctrina del riesgo y consecuente presunción de culpabilidad de la parte demandada, pues sencillamente los daños corporales no fueron causados con vehículo, maquinaria, industria o similar, o en la realización de una actividad generadora de riesgos, sino por un resbalón de la propia demandante en el suelo; y en todo caso el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la responsabilidad.

En el presente caso, examinadas las pruebas practicadas en el acto del juicio mediante el visionado de la grabación correspondiente, ha de afirmarse como debidamente acreditado que la caída que sufrió la demandante tuvo lugar en el camino de acceso a las instalaciones de la cafetería, en las proximidades de la misma, y no en el camino de acceso a las pistas de esquí, como interesadamente y sin ningún fundamento probatorio, se alega por la defensa de la entidad recurrente; y asimismo se ha de afirmar igualmente como probado que tal caída se produjo por un resbalón debido a las placas de hielo existente en el referido camino de acceso a la cafetería.

Y, sentado ello, se ha de convenir con la sentencia de instancia en la existencia de culpa en la entidad demandada al no haber acreditado que había adoptado las necesarias medidas para mantener limpio de hielo el referido camino ni existir tampoco en el mismo medidas auxiliares de apoyo para prevenir que los usuarios del mismo para dirigirse a las instalaciones de la estación (cafetería, taquillas, servicios de remonte, etc.) sufrieran caídas; medidas que le eran exigidas con mayor insistencia si, como ella misma afirma, es previsible por normal y corriente que en el mes de febrero se formen continuamente placas de hielo, dada la altura a la que se encuentra la estación de esquí que explota la demandante.

A lo que de añadirse que en manera alguna puede eximirla de tal responsabilidad el hecho de que la demandante no llevara calzado propio para la práctica del deporte del esquí, ya que, según se dice, ni el hecho tuvo lugar ni siquiera en las pistas o caminos de acceso a las mismas o a los remontes, sino en el que conduce a la cafetería y demás instalaciones a utilizar incluso por las personas que acudan a la estación, aunque no vayan a esquiar, y además tampoco constan que ni tan siquiera existieran carteles advirtiendo del peligro o de la necesidad de llevar tal calzado.

Por lo que ha de concluirse que concurren todos los requisitos anteriormente señalados por la doctrina jurisprudencial para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, como son la culpa o negligencia de la demandada, la realidad del daño sufrido por aquélla y la necesaria relación de causalidad entre éste y tal culpa o negligencia; y por ello, ha de ser confirmada la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Quinto.- Al ser desestimado el recurso de apelación, se ha de imponer a la demandada las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada GESTORA DE LA COVATILLA BÉJAR S. A. (GECOBESA), representada por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 23 de diciembre de 2.004 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.
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zD
zD
Enviado: 11-03-2008 20:57
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esas escaleras son muy peligrosas lo que mas rabia me da es que fuera dominguera y fuera con tacones
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Enviado: 11-03-2008 21:22
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dominguera con tacones??? y ganó el caso??? sorprendido sorprendido sorprendido

buff, ya me parecia que algo fallaba risas risas

chino, montate un blog judicial pulgar arriba pulgar arriba pulgar arriba



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Enviado: 11-03-2008 21:50
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La gente tiene un morro sorprendido Me parece increible, que poca vergüenza!
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Enviado: 11-03-2008 22:00
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Pues sí, menudo morro la tipeja.







"Cualquier día sobre el suelo, es un buen día" (Bob Dylan e Iñaki Ochoa de Olza)..."
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Enviado: 11-03-2008 22:05
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yo no me leo eso que es mucho tocho ,pero si vosotros decis que menudo morro la tipeja , estoy de acuerdo con vosotros risas



LADRILLO Y CAMAREROS : A eso lo llaman algunos buena gestión económica
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Enviado: 11-03-2008 23:39
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Hola,

La verdad que el tema de la responsabilidad extracontractual es apasionante y en el tema del esquí te imaginas la escena y hasta te puedes reír, pero la verdad es que entre jetas y abogados sin escrúpulos tambien hay que velar por la seguridad y son las estaciones quienes deben velar en sus instalaciones por esa seguridad o al menos como dicen las sentencias poner los medios, señalizar (por ejemplo advertir del uso de determinado calzado, vestimenta, carretera de montaña, uso de cadenas, etc, señalización en pista, etc). Luego está el jeta y el abogado sin escrúpulos que envenena al cliente. Abrazos
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Enviado: 12-03-2008 10:10
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Cita
rodri2012
dominguera con tacones??? y ganó el caso??? sorprendido sorprendido sorprendido

buff, ya me parecia que algo fallaba risas risas

chino, montate un blog judicial pulgar arriba pulgar arriba pulgar arriba


Si tuviera tiempo lo haría porque no os podeis imaginar las sentencias que existen. Solo ayer, encontré 249 Sentencias que alucinas. Por ejemplo la del Tribunal Superior de Justicia donde la justicia le mete una buena ostia a los ecologistas en la demanda contra la Estación de Esquí...Esta si te la leerías, eh Gato?...pues si la quieres te la paso.

Vinson, me parece poco acertado tu comentario...desde luego que la responsabilidad extracontractual es apasionante y no te puedes imaginar las cosas que podemos ver en los juzgados..pero de ahí a decir "Abogados sin escrúpulos" me parece hacer demagogia. Es un cliente te contrato, tu, como Letrado privado que eres, te debes a los mandatos de tu cliente...te dice que se ha lesionado como consecuencia de ausencia de medios de seguridad en zonas donde transita gente por la existencia de hielo en las escaleras y como profesional haces lo que tu cliente te dice.

Yo por ejemplo, no demandaría a la estación de esquí por existir hielo en las escaleras pero si al pavo de turno que me pueda golpear por detrás...en ese caso te puedo asegurar que me paga la mitad de la hipoteca.

Este caso, si es un poco vergonzoso y la broma le puedo salir a la estación por 12.000 euros, con intereses y costas, pero bueno
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Enviado: 12-03-2008 10:24
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Cita
vinson
Hola,

La verdad que el tema de la responsabilidad extracontractual es apasionante y en el tema del esquí te imaginas la escena y hasta te puedes reír, pero la verdad es que entre jetas y abogados sin escrúpulos tambien hay que velar por la seguridad y son las estaciones quienes deben velar en sus instalaciones por esa seguridad o al menos como dicen las sentencias poner los medios, señalizar (por ejemplo advertir del uso de determinado calzado, vestimenta, carretera de montaña, uso de cadenas, etc, señalización en pista, etc). Luego está el jeta y el abogado sin escrúpulos que envenena al cliente. Abrazos

Vinson, no te equivoques y no ofendas. Que es eso de "abogados sin escrupulos", vamos a ver si dejamos de ver tanto cine americano. El abogado es un profesional del derecho, y se debe a los intereses de sus clientes, es el cliente el que le contrata para un determinado asunto, no es el abogado el que obliga al cliente a poner el pleito. Ademas que sepas que el abogado cobrará lo mismo gane o pierda el pleito, Es mas, la labor profesional, las buenas perspectivas del asunto ( razón por la que se pone el pleito) y el trabajo bien hecho quedan acreditados por la sentencia favorable. A lo mejor el día que te a ti te pase algo parecido, cambiaras de opinión. Sin acritud. Un saludo



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Enviado: 12-03-2008 13:38
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Hola,

No me equivoco y no ofendo a nadie. Por si os interesa saberlo soy abogado y llevo 13 años ejerciendo la abogacía en el área civil y contencioso administrativa, por eso os digo que se de lo que hablo. Evidentemente no todos son abogados sin escrúpulos y os puedo asegurar que hay ocasiones en los que los abogados si envenenan a sus clientes, os podría contar un montón de casos, pero no es el sitito adecuado. De igual forma te digo que a la hora de contratar los servicios de un abogado hay diferentes formas de pactar los honorarios y que no siempre se gana lo mismo se pierda o se gane el pleito. En el fondo os quería decir que existe gran picaresca y evidentemente no es lo mismo que te lleve por delante un descerebrado y te cause lesiones que, que haya hielo en una escalera y alguien se lesione.

En mi caso me han venido clientes que a toda costa querían demandar, yo podía ganar dinero y les he dicho que se fueran a ver a otro compañero. Afortunadamente puedo elegir a mis clientes y los caso que quiero llevar. Abrazos
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Lola(sin iniciar)
Enviado: 12-03-2008 13:50
Morro???

Estamos de acuerdo que va a un sitio de alta montaña, correcto.

Estamos de acuerdo en que se puede encontrar de todo, correcto.

Estamos de acuerdo, que en este pais, una estacion de esqui, es como un parque de atracciones ( esto mismo es la imagen que ofrecen las estaciones ultimamente ), entonces de que nos asombramos, vosotros si vais a un parque de atracciones y os pasa algo por que el suelo no esta encondiciones denuncias no? pues es lo que esta pasando ni mas ni menos.
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Enviado: 12-03-2008 13:51
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por 60E al año evitas que te saque la pasta un pijota de estos q se dedican a ir a esquiar con la misma preparacion con la que se va al parque a pasear al perro,

joer pero q es lo normal en una montaña en invirno?

q este petada de arena del desierto o q?

SEÑORES ESTO ES UN DEPORTE DE RIESGO y esas querellas a las estaciones las pagamos todos

es como si jugando al futbol le das una patada (involuntaria) a otro y te denuncia en los juzgados por agresion.
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Enviado: 12-03-2008 14:22
Moderador
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El esquiar es un deporte de riesgo, pero la entrada a una cafeteria no, hay gente que sabe distinguir y otros no, ese es el problema.
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Enviado: 12-03-2008 15:22
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creo q el choque del q hablan, q son 5 kilitos, no es en la puerta de la cafeteria



[url=

][img]http://img246.imageshack.us/img246/6540/delanteracd7.jpg[/img][/url][i][b][color=#0000FF]<--- The Film!!![/color][/b][/i][img]https://www.nevasport.com/fotos/070408/195477.jpg[/img][img]https://www.nevasport.com/fotos/220408/198710.jpg[/img]creador del <<No Runflats Team>>
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Enviado: 12-03-2008 15:24
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joe con tacones entrando en una cafeteria de las estaciones con un suelo de tramed (los hierros de cuadritos q suelen tener en las entradas a las cafeterias), pues la verdad q esta fuera de sitio

jajajajaa siesque estar guapa cuesta



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][img]http://img246.imageshack.us/img246/6540/delanteracd7.jpg[/img][/url][i][b][color=#0000FF]<--- The Film!!![/color][/b][/i][img]https://www.nevasport.com/fotos/070408/195477.jpg[/img][img]https://www.nevasport.com/fotos/220408/198710.jpg[/img]creador del <<No Runflats Team>>


[color=#AAAAAA]Editado 1 vez/veces. Última edición el 12/03/2008 15:26 por mach.[/color]
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zD
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Enviado: 12-03-2008 17:46
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eeeeeeee que he preparau!!!


me ha faltado el """"seguramente"""" fuera una dominguera con tacones.


chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable chino amable
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Enviado: 12-03-2008 17:55
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vinson
Hola,

No me equivoco y no ofendo a nadie. Por si os interesa saberlo soy abogado y llevo 13 años ejerciendo la abogacía en el área civil y contencioso administrativa, por eso os digo que se de lo que hablo. Evidentemente no todos son abogados sin escrúpulos y os puedo asegurar que hay ocasiones en los que los abogados si envenenan a sus clientes, os podría contar un montón de casos, pero no es el sitito adecuado. De igual forma te digo que a la hora de contratar los servicios de un abogado hay diferentes formas de pactar los honorarios y que no siempre se gana lo mismo se pierda o se gane el pleito. En el fondo os quería decir que existe gran picaresca y evidentemente no es lo mismo que te lleve por delante un descerebrado y te cause lesiones que, que haya hielo en una escalera y alguien se lesione.

En mi caso me han venido clientes que a toda costa querían demandar, yo podía ganar dinero y les he dicho que se fueran a ver a otro compañero. Afortunadamente puedo elegir a mis clientes y los caso que quiero llevar. Abrazos


Pues mira no voy a entrar al trapo ya que el post va de sentencias curiosas, pero te digo que yo también soy abogado y desde luego no diría nunca algo así de mi profesión y mas sin venir a cuento. Tu que carajo sabes si el Letrado que llevó el asunto y por cierto gano, es una persona sin escrúpulo. Ahí tienes, una sentencia amparada en derecho y satisfacciendo al 100% los intereses de su cliente. Yo lo llamaría profesionalidad. Otra cosa bien diferente sería interponer una demanda sin apoyo jurídico alguno que no es el caso y eso en derecho se llama temeridad. Parece mentira que digas algo así, viendo que tanto en instancia como en apelación, estiman la demanda y eso es porque el asunto el viable jurídicamente. Pero bueno, lo dicho tu mismo con tus afirmaciones.
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Enviado: 12-03-2008 17:58
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Por cierto, hablando de responsabilidades en accidentes de esquí...en este enlace, he puesto algunos supuestos jurisprudenciales para el caso de ser enmbestido por detrás.

[www.nevasport.com]
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Enviado: 12-03-2008 17:58
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....necesitamos que nieve pero ya Diablillo
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Enviado: 12-03-2008 19:25
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Anda, si estamos rodeados de picapleitos...yo no acabé la carrera, bueno, casi ni la empecé, ja ja ja.
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Enviado: 12-03-2008 19:25
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mrfchino
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vinson
Hola,

No me equivoco y no ofendo a nadie. Por si os interesa saberlo soy abogado y llevo 13 años ejerciendo la abogacía en el área civil y contencioso administrativa, por eso os digo que se de lo que hablo. Evidentemente no todos son abogados sin escrúpulos y os puedo asegurar que hay ocasiones en los que los abogados si envenenan a sus clientes, os podría contar un montón de casos, pero no es el sitito adecuado. De igual forma te digo que a la hora de contratar los servicios de un abogado hay diferentes formas de pactar los honorarios y que no siempre se gana lo mismo se pierda o se gane el pleito. En el fondo os quería decir que existe gran picaresca y evidentemente no es lo mismo que te lleve por delante un descerebrado y te cause lesiones que, que haya hielo en una escalera y alguien se lesione.

En mi caso me han venido clientes que a toda costa querían demandar, yo podía ganar dinero y les he dicho que se fueran a ver a otro compañero. Afortunadamente puedo elegir a mis clientes y los caso que quiero llevar. Abrazos


Pues mira no voy a entrar al trapo ya que el post va de sentencias curiosas, pero te digo que yo también soy abogado y desde luego no diría nunca algo así de mi profesión y mas sin venir a cuento. Tu que carajo sabes si el Letrado que llevó el asunto y por cierto gano, es una persona sin escrúpulo. Ahí tienes, una sentencia amparada en derecho y satisfacciendo al 100% los intereses de su cliente. Yo lo llamaría profesionalidad. Otra cosa bien diferente sería interponer una demanda sin apoyo jurídico alguno que no es el caso y eso en derecho se llama temeridad. Parece mentira que digas algo así, viendo que tanto en instancia como en apelación, estiman la demanda y eso es porque el asunto el viable jurídicamente. Pero bueno, lo dicho tu mismo con tus afirmaciones.

Hola, evidentemente no me he explicado bien. Yo no digo que ese abogado concreto actúe sin escrupulos, no me refería a un caso concreto. La profesión es preciosa, no me he metido con la abogacía, igual que no me metería con los arquitectos en general, los barrenderos en general, los esquiadores en general. En definitiva no me meto habitualmente con nadie en general. Espero haberme explicado bien esta vez. Abrazos y a ganar pleitos smiling smiley
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Enviado: 12-03-2008 20:11
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Vale queda matizado smiling smiley

El próximo te lo dedico smiling smiley

Y que llegue ya el paquete-marcero que nos estamos volviendo locos
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Enviado: 12-03-2008 20:56
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Hola,

Pues si, a ver si nieve que esta semana santa me piro a gredos y me gustaría algo de nieve nueva, aunque bueno después me voy a Whistler y me imagino que allí habrá nieve smiling smiley Abrazos
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Enviado: 13-03-2008 09:50
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vinson
Hola,

No me equivoco y no ofendo a nadie. Por si os interesa saberlo soy abogado y llevo 13 años ejerciendo la abogacía en el área civil y contencioso administrativa, por eso os digo que se de lo que hablo. Evidentemente no todos son abogados sin escrúpulos y os puedo asegurar que hay ocasiones en los que los abogados si envenenan a sus clientes, os podría contar un montón de casos, pero no es el sitito adecuado. De igual forma te digo que a la hora de contratar los servicios de un abogado hay diferentes formas de pactar los honorarios y que no siempre se gana lo mismo se pierda o se gane el pleito. En el fondo os quería decir que existe gran picaresca y evidentemente no es lo mismo que te lleve por delante un descerebrado y te cause lesiones que, que haya hielo en una escalera y alguien se lesione.

En mi caso me han venido clientes que a toda costa querían demandar, yo podía ganar dinero y les he dicho que se fueran a ver a otro compañero. Afortunadamente puedo elegir a mis clientes y los caso que quiero llevar. Abrazos


Estimado compañero, dejame decirte que sigues ofendiendo y que desde luego parece mentira que siendo abogado te refieras así a la profesión, y lo hagas en un foro público, mas aun cuando tu mismo deberías saber lo mal considerada que esta últimamente, por lo que flaco favor le hacemos si nosotros mismos consideramos a otros compañero como sin escrupulos. NO se si te atreverias a escribir eso mismo en un foro de la web de tu colegio.

Por otro lado sigo pensando que tus intentos de justificación y excusas no tienen fundamento. A mi modo de ver sigues criticando al compañero que puso el pleito pq su cliente se cayo por las escaleras ( mira lo que has dicho " el fondo os quería decir que existe gran picaresca y evidentemente no es lo mismo que te lleve por delante un descerebrado y te cause lesiones que, que haya hielo en una escalera y alguien se lesione"guiño, y lo peor de todo es que gano el pleito, asi que algo de sentido tiene que tener, mas aun cuando deberias saber que los tribunales son bastante estrictos a al hora de dictar sentencias favorables an asuntos de responsabilidad extracontractual.

Mira vinson, hay clientes que son muy guerrilleros, y abogados que tb lo son, pero desde luego, eso no te autoriza a decir que haya abogados sin escurupulos, independientemente de que estes o no generalizando, pero en cualquier caso y a la vista del asunto que el chino ha comentado, me da la sensación de que mas bien te referias a ese en concreto. Por ultimo, de tus comentarios me da la sensación de que juzgas a tus clientes y solo asumes un asunto si no son unos jetas. Mira a veces no se lleva un asunto pq realmente no tiene futuro, y eso se le explica al cliente, que el cliente quiera poner un pleito no significa que sea un jeta, puede ser que simplemente no conozca las ciuestiones como las conoces tu y entienda que tiene la razón en una u otra cosa. Incluso el hecho de que el cliente busque despues a otro abogado no le convierte en un jeta, a veces todos nos equivocamos, y puede ser uq otro compañero tenga un enfoque distinto.

Volviendo al asunto de la caida, tu que consideras al abogado y al cliente pícaros, ademas de sin escrupulos y jeta, no hubieras llevado ese asunto, pq como tu dices caerse en una escalera llena de hielo, no es lo mismo que alguien te enchufe por detras. Y fijate el asunto se gano. Tal vez estes confundido, y esas personas no sena tan malas. No crees?



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Enviado: 13-03-2008 11:17
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Hola,

Es tu opinión y la respeto, pero creo que no has entendido mis explicaciones. A esquiar y ganar pleitos. Abrazos
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