Pues efectivamente, estuve buscando y en resumen: Está prohibido fumar en los telesillas. Se considera infracción leve y se sanciona con multa de hasta 500.000 pesetas de las de antes!!!!
A continuación transcribo los artículos mas interesantes:
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Real Decreto 4 marzo 1988, núm. 192/1988 (Mº Sanidad y Consumo). TABACO. Limitaciones en su venta y uso para protección de la salud de la población
Art. 6.º
1.- Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivo, urbano e interurbano, en los que se admitan viajeros sin ocupar asiento. Tendrán la consideración de vehículos de transporte colectivo los funiculares y teleféricos
6.- Las Empresas titulares de los medios de transporte serán responsables del exacto cumplimiento de estas normas. Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios, a señalizar las limitaciones de no fumar y, en su caso, las zonas reservadas para fumadores, así como las posibles sanciones a los mismos, derivadas del incumplimiento de la presente norma. La prohibición de fumar fuera de la zona reservada deberá estar impresa en los billetes de los medios de transporte
Art. 9º.
En todos los casos los titulares de los medios de transporte de los locales y establecimientos mencionados en los artículos 6.º, 7.º y 8.º, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones, y deberán contar con hojas de reclamación a disposición de los usuarios, que habrán de ser informados de la existencia de dichas hojas de reclamación.
Art. 11.
1.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran ocurrir.
3.- Son infracciones sanitarias graves las siguientes:
c.- La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control de inspección, y
d.- En general, se considera falta grave el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Norma, cuando por su duración, el medio en que se produce, las personas a las que afecta u otros hechos o circunstancias concurrentes, implique riesgo grave para la salud y no esté considerado como falta muy grave.
4.- Son infracciones sanitarias leves:
a.- La falta o incorrecta señalización de las zonas o áreas a que se refiere el artículo 8.º
b.- La ausencia de hojas de reclamación a disposición de los usuarios.
c.- En general el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto siempre que la infracción no esté considerada como falta grave o muy grave.
5.- De acuerdo con el artículo 36 de la Ley General de Sanidad las infracciones citadas se sancionarán con multas de acuerdo con las siguientes cuantías:
a.- Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b.- Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas.
c.- Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.
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Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio,
por el que se modifica el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población
Artículo único.
Modificación del Real Decreto 192/1988 <RD192-1988.html>, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.
El Real Decreto 192/1988 <RD192-1988.html>, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, queda modificado en los siguientes términos:
1.- El apartado 1, del artículo 6 <RD192-1988.html>, se sustituye por el siguiente:
"1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano. Tendrán la consideración de vehículos de transporte colectivo los funiculares y teleféricos."
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REAL DECRETO 596/02, de 28 de junio, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA PROYECCION, CONSTRUCCION, PUESTA EN SERVICIO Y EXPLOTACION DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CABLE
Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.
a) Se consideran funiculares a aquellos medios de transporte en los que los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.
b) Se consideran teleféricos a aquellos medios de transporte en los que los vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, sin que exista camino terrestre de rodadura fijo, comprendiendo los telecabinas y telesillas.
c) Se consideran telesquíes a aquellos medios de transporte que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.
Artículo 13. Comercialización.
No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la construcción y la puesta en servicio de las instalaciones que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.